Resumen: La Sala declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso promovido por la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores de Cuentas contra resolución de dicho Tribunal por la que se adjudicó a un aspirante un puesto de trabajo de libre designación. La Sala, tras recordar que su jurisprudencia considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo ( artículo 22.1 LEC) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general o del propio acto administrativo objeto de impugnación y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, aprecia la carencia sobrevenida de objeto del recurso ya que la resolución impugnada ya fue anulada por sentencia anterior de esta Sala.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. La argumentación de responsabilidad del Estado legislador debe de ser desestimada. Debemos entender que la omisión legislativa, a la que la recurrente pretende anudar la responsabilidad patrimonial, fue una decisión que se adoptó en el ejercicio de la propia potestad normativa, no considerándose necesario o conveniente. Por ello, la actuación normativa omisiva de la que pretende deducirse una responsabilidad patrimonial debe de situarse en el ámbito de discrecionalidad legislativa que, en aplicación de las razones expresadas en la sentencia, corresponde al Poder legislativo, y es acorde con razones de interés público suficientemente también explicitadas. Como dijéramos en la STS de 11 de diciembre de 2013 (RC 35/2013), "en consecuencia, no encontrándonos ante un derecho adquirido o consolidado, sino ante una mera expectativa de regulación o, dicho de otro modo, ante un derecho que no llegó a regularse plenamente, mal cabe acoger la demanda de responsabilidad patrimonial que examinamos".
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. El primero, pues no existe la falta de congruencia y motivación denunciada, ya que la sentencia recurrida se da una respuesta suficientemente razonada a la cuestión planteada por la recurrente, sin que la discrepancia en cuanto al acierto de la misma pueda sustanciarse a través de un motivo de esta naturaleza formulado al amparo del art. 88.1.c). El segundo, pues al tratarse de a impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad. Es por ello que en el presente caso la recurrente no toma en consideración que el deber de motivación no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo. La parte se limita a echar en falta la justificación precisa de los ajustes establecidos, sin valorar suficientemente que la propia norma señala los principios y criterios que la informan y precisa el alcance de tales ajustes razonadamente, estableciendo y precisando los correspondientes parámetros, que la parte cuestiona, no en razón de la infracción de concretos preceptos que impongan otros distintos sino de sus propias apreciaciones, que además resultan manifiestamente infundadas.
Resumen: La Sala declara no haber lugar al recurso de casación deducido por la Administración General del Estado, fijando como criterios interpretativos los siguientes: - Cuando la norma establece un plazo mínimo y otro máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad para concretar dicho plazo. Sin embargo, la concesión del plazo mínimo sin justificación alguna con relación a las circunstancias del caso y la ausencia de respuesta de la Administración a la petición del contribuyente de una ampliación del plazo, determinan, en las circunstancias específicas de este caso, que la ampliación del plazo así obtenida no pueda ser entendida como dilación imputable al contribuyente. -La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección, sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la Ley 230/1963, de 27 de diciembre, General Tributaria, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.
Resumen: En la instancia se recurre la resolución de cese de un funcionario público en un puesto de libre designación en el Consejo de Seguridad Nuclear, obteniéndose sentencia desestimatoria. El órgano judicial a quo confirma la legalidad del cese por cuanto un puesto de libre designación está regido por razones de confianza. El TS considera que en los puestos de libre designación ocupados por un funcionario público prima el principio de confianza pero basado en sus cualidades profesionales, sin quedar inmune a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Igualmente prima la idoneidad para el puesto, que es libremente apreciada por el órgano competente para el nombramiento. El funcionario que ocupa un puesto de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en el mismo (como sucede en los concursos reglados), de modo que el acto de cese debe cumplir los requisitos formales de competencia, de formación de la voluntad de los órganos colegiados y de motivación, si bien ésta debe ser reforzada de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren. La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; pero es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-aadministrativo promovido contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Sostiene el TS, saliendo al paso de los distintos motivos de impugnación, que no se altera la facultad profesional de los enfermeros de ordenar la dispensación de medicamentos de manera autónoma y dentro de su ámbito competencial, añadiendo un plus formativo para el ejercicio de tal facultad farmacológica. Se corrobora así un pronunciamiento anterior de la Sala de fecha 26.6.2015. Además, la facultad otorgada a los enfermeros no desapodera al médico, siendo lo novedoso que el enfermero pueda indicar el uso de medicamentos sujetos a prescripción médica mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial. Finalmente, además de declarar sin objeto la impugnación de la disposición transitoria única, se recureda que el margen de discrecionalidad queda constreñido cuando se trata de reglamentos de desarrollo o ejecución de una norma de rango superior.
Resumen: Partiendo de los principios de eficacia vinculante del contrato y de invariabilidad de sus cláusulas, así como de riesgo y ventura del contratista, el TS estima el recurso de lesividad planteado por el Gobierno Vasco en la medida en que el "Acuerdo de compromisos" suscrito entre éste y la empresa adjudicataria -al margen de su consideración de nuevo contrato o de modificación del existente- resulta lesivo para los intereses generales por cuanto la no adquisición final de las viviendas construidas no constituye un supuesto incardinable en los casos tasados previstos en la legislación sobre contratos públicos para reequilibrar la ecuación financiera del contrato, pues el descenso en la demanda de VPO -en este caso en Álava- como consecuencia de la crisis económica (a partir de 2007) era una realidad incuestionable que no cabe calificar de riesgo imprevisible, y que debió ser valorada por la empresa contratista. Esta imprevisión debe ser asumida por el adjudicatario en virtud del principio de riesgo y ventura inherente a todo contrato administrativo.
Resumen: La Sala desestima el recurso reproduciendo los argumentos expresados en resoluciones anteriores (SSTS nº 746, 751 y 757/2019, todas de 3 de junio de 2019, dictadas en los recursos respectivamente 141, 155 y 157/2017), en el sentido de que, en cuanto al trámite de audiencia, se declara que estamos ante una disposición que, como tal, va dirigida a establecer, de forma indeterminada e innominada, una serie de medidas encaminadas a evitar o minimizar los efectos de las inundaciones, sin que se identifiquen -ni pueda imponerse tal carga- a los Ayuntamientos que pueden resultar afectados por dichas limitaciones a los efectos de dicho trámite. Respecto a la inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria por invasión de competencias autonómicas, se limita a argumentar -genéricamente- que la norma incide en materia urbanística excediéndose de las competencias que la legislación otorga al Estado e invade las competencias que son propias de las Comunidades Autónomas. Finalmente, se cuestiona el resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria plasmado en el Real Decreto 638/2016, a cuyo efecto el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria. Delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria que entra de lleno en el ámbito de decisión del titular de la potestad.
Resumen: Suscitándose en primer lugar la pérdida sobrevenida de legitimación activa de la recurrente (Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria) se recuerda la jurisprudencia sobre interés legítimo y defensa del interés colectivo perseguido por las asociaciones, para señalar que, siendo la sociedad adjudicataria del contrato miembro de la asociación recurrente, se tiene declarado que constituye un interés común a las empresas asociadas, con independencia del interés concreto de las que en su caso participen y puedan resultar adjudicatarias, y como tal interés común su representación y defensa constituye el objeto social de la Asociación, que se encuentra así legitimada como parte actora en el recurso contencioso-administrativo. En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida en cuanto anula la convocatoria y los Pliegos, pues estableciéndose en éstos que en el expediente habrá de justificarse que el precio es el único factor determinante de la adjudicación (art. 150.3.f) del TRLCSP), ello no se ha producido, a lo que se añade que la adopción del precio como criterio único para la adjudicación no se ajusta a lo dispuesto en dicho precepto, pues por el objeto del contrato, se contempla la posibilidad de ofertar numerosas alternativas o mejoras en los productos del lote 1 (Bioquímica e Inmunoensayo) al tratarse de una tecnología especialmente avanzada, en constante desarrollo y evolución.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso interpuesto por un Sindicato contra Decreto por el que se aprobaron las relaciones de puestos de trabajo (RPT) de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco (oficina judicial de Baracaldo). La Sala, tras exponer la legislación aplicable (bien en la versión vigente al tiempo de elaborarse la demanda de instancia y el recurso de casación, bien en la literalidad actual), considera que de ella se desprende inequívocamente que la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en las RPT en que se ordenen los puestos de las Oficinas judiciales exige no solo que todos los puestos de trabajo tengan asignado un complemento específico sino que, además, se haga en función de las condiciones particulares de cada puesto, previa negociación con las organizaciones sindicales. En el presente caso, aprecia que negociación previa existió pero que, por el contrario, no se valoró particularmente los puestos de trabajo. Por ello, se estima el recurso y se fija la siguiente doctrina "para la fijación de la cuantía individualizada del complemento específico en una relación de puestos de trabajo de la Administración de Justicia debe procederse necesariamente a una valoración de las condiciones particulares de los puestos de trabajo previa o, al menos, paralela a la aprobación de dicha relación de puestos de trabajo, según establecen los arts. 516 y 519.3 LOPJ.