• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 6731/2018
  • Fecha: 27/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, tras una exhaustiva exposición de la doctrina existente sobre la cuestión debatida, interpreta el aspecto que presenta interés casacional en el sentido de que los vicios de procedimiento esenciales en la elaboración de los Planes de Urbanismo comportan la nulidad de pleno derecho de todo el Plan impugnado, sin posibilidad de subsanación del vicio apreciado a los efectos de mantener la vigencia del Plan con una ulterior subsanación. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que el vicio apreciado para la declaración de nulidad pueda individualizarse respecto de un determinado ámbito territorial del Plan o concretas determinaciones, sin que tenga relevancia alguna respecto del resto de ese ámbito territorial, puede declararse la nulidad del plan respecto de esas concretas determinaciones, sin que ello autorice a considerar la nulidad de pleno derecho subsanable con la retroacción del procedimiento, que es la solución adoptada en el presente caso -declaración de nulidad del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza (Lanzarote)- por la sentencia recurrida. Se reitera que la regla general es la declaración de nulidad del Plan, en la medida en que esa declaración de nulidad no puede hacerse por áreas o sectores sin que se vean afectados los restantes en las determinaciones generales que comporta el planeamiento, salvo que pueda individualizarse una concreta zona o sector, o unas concretas determinaciones de igual naturaleza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 181/2019
  • Fecha: 25/05/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso directo frente al Real Decreto 96/2019, de 1 de marzo, de reordenación y actualización de la estructura orgánica de la Mutualidad General Judicial, arts. 3.1 y 7.1, relativos a la composición de la Comisión Rectora y del Consejo General. Afirma la recurrente que la anterior normativa regulaba un sistema de elección directa de compromisarios por los mutualistas, y que el vigente RD. sustituye dicho sistema por otro de designación por el Ministerio de Justicia o por el CGPJ y la Fiscalía General, en los casos de los representantes de la Carrera Judicial y Fiscal, respectivamente, eliminando el principio democrático y representativo en la participación de los mutualistas, volviendo a sistemas basados en la representación de los cuerpos funcionariales. Sobrerrepresentación de los jueces y fiscales sobre el resto de mutualistas, puesto que ambos colectivos tendrán el mismo número de representantes cuando unos y otros, respectivamente, suman el 16.91 y 83.09 % de mutualistas, contraviniendo el principio de igualdad. Se desestima el recurso. Control de la potestad reglamentaria. Exigencia de quebranto de norma legal de superior rango, que no se da en el presente caso, al no existir Ley alguna que obligue a la representación participativa en el organismo público, ni vulneración del principio de igualdad en su vertiente de proporcionalidad, de modo que la decisión organizativa adoptada está dentro de los márgenes de discrecionalidad del ejecutivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 2348/2016
  • Fecha: 10/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 31/2007 (LCSE), los requisitos exigidos para el desistimiento son: i) que el desistimiento tenga lugar con anterioridad a la adjudicación del contrato, y ii) que exista causa que lo justifique. En el presente caso, el requisito temporal se cumple, toda vez que la adjudicación inicial realizada a favor de Auditel fue anulada por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, quien ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de clasificación de las ofertas con exclusión de la de la UTE Auditel, y el desistimiento se produce con anterioridad a realizarse una nueva adjudicación. En cambio, no se cumple el segundo requisito pues la alegada falta de garantía de la igualdad de trato de los licitadores que pone de manifiesto Metro de Madrid, S.A., no ha resultado acreditada, recordando que del señalado precepto se infiere que no basta para dar validez a un desistimiento la expresión de cualquier causa o de una causa sin justificación, sino que la causa ha de ser legítima y justificada. En cuanto a la pretensión del otro recurrente en casación -una de las empresas licitadoras- de indemnización por los perjuicios sufridos por el periodo de tiempo en el que no se ha adjudicado el contrato y por los gastos de la oferta, servicios dejados de prestar o participación en procedimientos alternativos, resulta improcedente al no haber sido acreditados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 560/2017
  • Fecha: 03/03/2020
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Suspensión de un incremento de precios de la cuota de abono mensual para la prestación del servicio universal de comunicaciones telefónicas. Desestimación. El carácter asequible de los precios es un requisito esencial o definitorio del servicio universal, lo que incluye que se ofrezcan planes de precios en los que el importe de las cuotas de alta, el de los conceptos asimilados y el de las cuotas periódicas fijas de abono no limiten la posibilidad de ser usuario del servicio. El concepto de asequibilidad presenta un alto grado de indeterminación, ya que la norma no precisa el valor o medida exacta de un precio para calificarlo de asequible en cada caso concreto. No puede considerarse irrazonable la afirmación de que un determinado incremento del precio pueda afectar negativamente a la asequibilidad del servicio universal, ni la decisión de que una particular propuesta de modificación de la cuota de abono deba suspenderse por considerarse necesario para garantizar la asequibilidad, siempre que estén justificadas, como lo están en el presente caso. La resolución no se basa en la existencia de cualquier tipo de blindaje en el primer periodo de designación. El informe de la CNMC y la memoria económica de la resolución impugnada llegan a unas conclusiones sobre la falta del requisito de asequibilidad del precio propuesto por Telefónica que descansan en argumentos lógicos y razonables, en aplicación de una metodología con amparo normativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 42/2018
  • Fecha: 15/11/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acto del Presidente del CGPJ que dispuso el cese del recurrente como Jefe de Prensa de la Oficina de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a propuesta de la Directora de la Oficina de Comunicación del CGPJ y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El TS ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de personal eventual en el CGPJ, si bien la novedad de otra STS, dictada no respecto de personal eventual sino de cese de personal funcionario en puestos de libre designación, guardan semejanza con el personal eventual en lo que se refiere a la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, mas personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto. En el presente recurso las razones del cese del recurrente están explicitadas sin que, por el mismo, hubieren sido objetadas ni contradichas por medio de prueba alguno en orden al control jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 426/2018
  • Fecha: 17/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS desestima el recurso considerando que no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador pretendida puesto que la actuación normativa omisiva de la que pretende deducirse esa responsabilidad patrimonial pues no se aprecia lesión alguna a las normas constitucionales ni europeas en materia de derechos fundamentales, debiendo situarse esa actuación omisiva en el ámbito de discrecionalidad legislativa que corresponde al Poder legislativo. Además esa pretensión resulta infundada pues la recurernte no tenía derecho alguno adquirido en relación con las cantidades previstas en la cuenta de consignación y de las correspondientes a los préstamos pevistas en la DA Octava de la LSPU, por cuanto los derechos que se dice conseguidos o consumados, no había nacido, y no había nacido, justamente, por carecer de la correspondiente dotación presupuestaria: no es que hubieran nacido de forma condicionada a la dotación presupuestaria, sino que se carecía del derecho a los mismos mientras no se contara con la correspondiente dotación presupuestaria. Por otra parte, se recuerda que solo son indemnizables los daños "reales y actuales", excluyéndose los futuros o simplemente hipotéticos, como los pretendidos, pues el legislador, en modo alguno, está obligado o condicionado a llevar a cabo anualmente, como consecuencia de su propia norma, la mencionada dotación presupuestaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 121/2017
  • Fecha: 15/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso promovido por la Asociación de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores de Cuentas contra resolución de dicho Tribunal por la que se adjudicó a un aspirante un puesto de trabajo de libre designación. La Sala, tras recordar que su jurisprudencia considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo ( artículo 22.1 LEC) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general o del propio acto administrativo objeto de impugnación y cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, aprecia la carencia sobrevenida de objeto del recurso ya que la resolución impugnada ya fue anulada por sentencia anterior de esta Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 427/2018
  • Fecha: 15/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. La argumentación de responsabilidad del Estado legislador debe de ser desestimada. Debemos entender que la omisión legislativa, a la que la recurrente pretende anudar la responsabilidad patrimonial, fue una decisión que se adoptó en el ejercicio de la propia potestad normativa, no considerándose necesario o conveniente. Por ello, la actuación normativa omisiva de la que pretende deducirse una responsabilidad patrimonial debe de situarse en el ámbito de discrecionalidad legislativa que, en aplicación de las razones expresadas en la sentencia, corresponde al Poder legislativo, y es acorde con razones de interés público suficientemente también explicitadas. Como dijéramos en la STS de 11 de diciembre de 2013 (RC 35/2013), "en consecuencia, no encontrándonos ante un derecho adquirido o consolidado, sino ante una mera expectativa de regulación o, dicho de otro modo, ante un derecho que no llegó a regularse plenamente, mal cabe acoger la demanda de responsabilidad patrimonial que examinamos".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 1731/2016
  • Fecha: 07/10/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de impugnación. El primero, pues no existe la falta de congruencia y motivación denunciada, ya que la sentencia recurrida se da una respuesta suficientemente razonada a la cuestión planteada por la recurrente, sin que la discrepancia en cuanto al acierto de la misma pueda sustanciarse a través de un motivo de esta naturaleza formulado al amparo del art. 88.1.c). El segundo, pues al tratarse de a impugnación de una disposición normativa, el control jurisdiccional alcanza a la observancia del procedimiento de elaboración legalmente establecido, con respeto al principio de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para su efectividad. Es por ello que en el presente caso la recurrente no toma en consideración que el deber de motivación no tiene la misma plasmación jurídica en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que en el procedimiento administrativo. La parte se limita a echar en falta la justificación precisa de los ajustes establecidos, sin valorar suficientemente que la propia norma señala los principios y criterios que la informan y precisa el alcance de tales ajustes razonadamente, estableciendo y precisando los correspondientes parámetros, que la parte cuestiona, no en razón de la infracción de concretos preceptos que impongan otros distintos sino de sus propias apreciaciones, que además resultan manifiestamente infundadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 6276/2017
  • Fecha: 30/09/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara no haber lugar al recurso de casación deducido por la Administración General del Estado, fijando como criterios interpretativos los siguientes: - Cuando la norma establece un plazo mínimo y otro máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad para concretar dicho plazo. Sin embargo, la concesión del plazo mínimo sin justificación alguna con relación a las circunstancias del caso y la ausencia de respuesta de la Administración a la petición del contribuyente de una ampliación del plazo, determinan, en las circunstancias específicas de este caso, que la ampliación del plazo así obtenida no pueda ser entendida como dilación imputable al contribuyente. -La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección, sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la Ley 230/1963, de 27 de diciembre, General Tributaria, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.